MADRID.- Desde la Comisión Legal de Sol nos vemos en la obligación de aclarar
las afirmaciones que desde Delegación de Gobierno se están realizando
referidas principalmente a que una manifestación o concentración es
ilegal por el mero hecho de no comunicarse a Delegación de Gobierno,
afirmaciones que NO son ciertas y que están generando confusión, cuyo
único objetivo es desmovilizar a la ciudadanía, coartando su derecho a
manifestarse. Para ello, proponemos a continuación varias respuestas breves a
cuestiones prácticas relacionadas con el Derecho de Reunión y su
ejercicio.
En primer lugar, consideramos prioritario recordar que según el
Artículo 3 de la Ley Orgánica 9/83 reguladora del derecho de reunión, y
según el Artículo 21 de la Constitución, ninguna reunión estará sometida al régimen de autorización previa.
¿Cuándo una manifestación o concentración es ilegal?
Sólo pueden ser consideradas ilegales aquellas movilizaciones que
tengan por finalidad cometer algún delito y aquéllas a las que acudan
personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o
peligrosos (art. 513 del Código Penal).
Es decir, en ningún caso “manifestación no comunicada” equivale a “ilegal”.
¿Pueden sancionarme por acudir a una manifestación o concentración no comunicada?
NO. La falta de comunicación previa únicamente puede implicar la
sanción de los convocantes de la concentración (art. 23.c de la Ley
Orgánica 1/92 sobre Protección de Seguridad Ciudadana), solo de los
convocantes, en ningún caso prevén las normas que puedan ser sancionados
los participantes.
¿Pueden sancionarme si me consideran promotor de la concentración o manifestación no comunicada?
Sí, según lo previsto en la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de
Seguridad Ciudadana. Pero no a cualquier persona puede considerársele
promotor o organizador.
En los casos en que la concentración o manifestación no se haya
comunicado, la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana prevé que se considerarán organizadorxs o promotorxs a
quienes:
(i) de hecho presidan las concentraciones,
(ii) dirijan o ejerzan actos semejantes, o
(iii) a quienes, conforme a una serie de elementos de hecho previos o
concurrentes a la reunión o manifestación (publicaciones, declaraciones
de convocatoria, discursos, impresos que se repartan, lemas, banderas u
otros signos) pueda considerarse como inspiradores de tales
concentraciones o manifestaciones.
En este sentido, para calificar a una determinada persona de
organizadora o promotora, los tribunales se han basado en elementos de
hecho como los siguientes:
· Ser quien despliega la pancarta principal, o la que defina la finalidad de la concentración
· Ocupar un lugar central o de especial preeminencia
· Hacer uso del sistema de megafonía y lanzar consignas o difundir el mensaje objeto de la concentración
Por ello, sancionar de manera indiscriminada y sin sustento legal
alguno no es más que otra muestra de la arbitrariedad con que actúa la
Administración y cuyo único objetivo es intimidar y desincentivar la
participación de la ciudadanía en protestas legítimas y pacíficas.
¿Pueden los agentes de policía disolver una manifestación o concentración porque no se haya comunicado a Delegación de Gobierno?
NO. El artículo 16 de la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana autoriza a los agentes de policía a disolver las
reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, siempre
que se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la
Ley 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, que son los siguientes:
a) cuando se consideren ilícitas conforme a las normas penales;
b) cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes y
c) cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los participantes.
Por tanto la ley no incluye como motivo la falta de comunicación a
Delegación de Gobierno porque, lógicamente, el incumplimiento de un mero
requisito formal no es suficiente como para restringir un derecho
fundamental recogido en la Constitución, como es el derecho de reunión
consagrado en el artículo 21.
¿Puede identificarme la policía sin que esté cometiendo ningún delito?
Sí, la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la seguridad ciudadana
regula en el artículo 20 los motivos y condiciones en los que los
agentes pueden requerir la identificación de las personas, y realizar
las comprobaciones que estimen pertinentes. Según este artículo, las
identificaciones pueden venir motivadas por la intención de impedir la
comisión de un delito, de una falta o bien para sancionar una infracción
administrativa.
Desde la Comisión Legal de Sol seguimos considerando innecesario,
restrictivo y anacrónico el requisito de comunicar a la Delegación del
Gobierno concentraciones y manifestaciones que son abiertamente públicas
y difundidas de forma masiva. Aún más, habida cuenta de la utilización
represiva que esta Delegación hace de las comunicaciones que en
ocasiones se han realizado, aconsejamos encarecidamente no entregar
comunicación alguna que señale un objetivo individualizado de la
represión
Exigimos a la Delegación del Gobierno en Madrid que ajuste su
actuación a la legalidad y que cese en sus identificaciones arbitrarias,
que afectan de forma muy gravosa a la economía de una población que
sufre más de un 25 % de paro y que está padeciendo importantes recortes
en derechos y prestaciones sociales. Igualmente, solicitamos a la
Delegación que cese de trasmitir a la ciudadanía un mensaje
intencionadamente falso sobre la configuración del derecho de reunión.
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